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Auto A-1624/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1624 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5828
Conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Demanda. Horizontal Solutions Group Synergy S.A.S (en adelante HSG), a través de gerente jurídica, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el Conjunto Residencial y Comercial Asturias de Santillana desarrollado por etapas (en adelante el Conjunto Residencial), con el fin de que se libre mandamiento de pago por conceptos relacionados con la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales de administración de propiedad horizontal celebrado entre ambas partes[1].
§2. Primer pronunciamiento judicial. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso remitir a los juzgados laborales del circuito de Zipaquirá[2]. Expuso que no es competente, en tanto el caso en estudio versa sobre el pago de acreencias laborales con ocasión de un contrato de prestación de servicios de administración de propiedad horizontal; y el asunto debe ser ventilado en la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, de conformidad con normas del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[3].
§3. Segundo pronunciamiento judicial. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró la falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencias «respecto [sic] del Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía» y remitió el expediente a la Corte Constitucional[4]. Afirmó que en el caso bajo examen el origen de la discordia no se encuentra circunscrito a la prestación personal de un servicio, toda vez que la parte actora es una persona jurídica, que, si bien se dice que presta servicios de administración delegada, lo cierto es que no puede hablarse de un asunto en el que medie como fuente directa de las obligaciones el trabajo humano, pues, quien se reputa como contratante cumplido es una persona jurídica de derecho privado[5]; y no es procedente afirmar que el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS dispone una cláusula general en la cual tienen lugar todos los contratos de prestación de servicios, dado que tal norma solo es aplicable cuando medio un servicio prestado de manera personal. Además, hizo referencia al artículo 772 del Código de Comercio, que contiene la definición de factura; los artículos 626 y 627 de la Ley ejusdem, que hablan de la literalidad y autonomía de los títulos valores; y mencionó la sentencia SL-2385-2018, en la que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral- precisó su competencia para conocer conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, así como de otras remuneraciones que tienen su fuente en el trabajo humano.
§4. Trámite en la Corte Constitucional. El 15 de agosto de 2024 se remitió el expediente a la Corte[6]. En sesión virtual del 23 de agosto siguiente se repartió el expediente a la magistrada Diana Fajardo Rivera; y, el 27 de agosto posterior, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
§5. Competencia. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones (subrayado fuera del texto). En consecuencia, es claro que esta disposición constitucional no confiere a esta Corporación la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Lo anterior, en atención a que, tal como dispone el artículo 11 de la Ley 270 de 1996[8] modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009, la Rama Judicial del Poder Público se compone de diferentes jurisdicciones y dentro de estas se halla la Jurisdicción Ordinaria, la cual comprende tanto a la especialidad laboral como a la civil.
§6. Conflictos de competencia al interior de la Jurisdicción Ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales superiores de distrito judicial resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los tribunales superiores de distrito judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito.
§7. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el presente conflicto de competencia. La Corte carece de competencia para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, dado que se trata de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, esto es, la jurisdicción ordinaria, no de un conflicto entre jurisdicciones.
§8. Decisión. En atención al numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver el presente asunto. No obstante, en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, se remitirá el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflictos de competencia[9]. Así, en atención a que Chía y Zipaquirá hacen parte del mismo distrito judicial (Zipaquirá)[10], y en aplicación del inciso 1 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, se remitirá el expediente CJU-5828 al Tribunal Superior de Cundinamarca, para que, por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación, determine cuál de las autoridades judiciales en controversia, pertenecientes a distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria, es la competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por Horizontal Solutions Group Synergy S.A.S. contra el Conjunto Residencial y Comercial Asturias de Santillana desarrollado por etapas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5828 al Tribunal Superior de Cundinamarca, para que (i) por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación, proceda con lo de su competencia y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital CJU-5828. Carpeta C01Principal. Documento 03EscritodeDemandapdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5828, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Documento 07AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf
[3] Ibíd. citando a Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 26 de marzo de 2004, expediente 21124.
[4] Documento 13AutoDeclaraFaltaCompetenciayRemiteCorteConstitucional.pdf
[5] Ibíd.
[6] Documento 02CJU-5828 Correo Remisorio.pdf
[7] Documento 03CJU-5828 Constancia de Reparto.pdf
[8] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
[9] Tal como se ha hecho en las providenciad A859 de 2021, A739 de 2023, A1425 de 2024, entre otros.
[10] Mapa Judicial de Colombia. En: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL%282%29.pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69